Mercantil L1
Essay by lorenajane • March 8, 2016 • Case Study • 4,483 Words (18 Pages) • 1,009 Views
Lección 1. La sociedad de responsabilidad limitada I.
Causas de su aparición. Antecedentes legales y derecho comparado. Su evolución en el Derecho Español hasta la Ley de 23 de marzo de 1995 y su actual regulación en la Ley de Sociedades de Capital.
Tienen su origen en Alemania y otros países centro europeos a finales del siglo XIX. El Reino Unido es un exponente también para esta disciplina. Sin embargo no se recoge de forma tipificada hasta 1892 en Alemania. En 1900 se recoge en otros países como Austria e Inglaterra.
El CCom español no recoge este tipo de sociedades. Durante la deliberación parlamentaria del CCom se discutió la incorporación de esta figura liberal pero no se llegó a incorporar. La doctrina en aquel momento se refería a las sociedades de responsabilidad limitada como las sociedades colectivas de responsabilidad limitada puesto que de hecho su configuración tenía elementos claramente capitalistas (responsabilidad limitada) pero lo combinaba con elementos propios de las sociedades personalistas. Este elemento personal tenía una especial significación y lo alejaba de los criterios robustos que habían inspirado las SA.
Dentro del espíritu liberal del colectivo de notarios en el primer cuarto del siglo XX, estos vinieron aceptando de facto la constitución de sociedades de responsabilidad limitada sobre la base de la dicción literal del artículo 122 del CCom y el reglamento del Registro Mercantil. A pesar de ser una figura alegal, una vez entrado el siglo XX en España se reconoce en la praxis la existencia de una sociedad no regulada legalmente que estaba a caballo entre las sociedades puramente capitalistas y las puramente personalistas.
La especial versatilidad de este tipo de sociedades hizo que rápidamente cobrara una notable aceptación que llevó a que un buen número de proyectos se vehiculaban mediante una sociedad de responsabilidad limitada. Año 51: se promulga la ley de SA donde se obvia toda referencia a las sociedades limitadas. Año 53: el legislador español promueve la entrada en vigor de un texto que regula monográficamente las sociedades de responsabilidad limitada. Esta ley era una ley que esencialmente regulaba por remisión: remitía su régimen jurídico al de las SA salvo alguna particularidad propia del nuevo tipo social. La regulación positiva era aún parca.
Año 89: se deroga la ley de SA del 51 y se publica un texto refundido que establecía el régimen jurídico aplicable a las SA. En este momento se adapta el derecho de sociedades del año 51 al acerbo de las directivas comunitarias. Hacía solo 3 años que España se había incorporado a la CEE. Esta reforma no se usó para adaptar el texto del 53 que regulaba las SL. No fue hasta el 95 cuando el legislador mediante la ley 2/95 desarrolla con amplitud un régimen jurídico propio de este tipo de sociedades. Esto dota a estas SL de una notable autonomía y diferenciación en su régimen jurídico positivo respeto las SA.
Hasta ahora el legislador había optado por dos cógidos autónomos: uno para SA y uno para SL. Esto se completaba con la regulación de la sociedad comanditaria por acciones. Esta dispersión normativa se corrige con la formulación y entrada en vigor de la vigente LSC. Esta deroga el texto refundido del 89 y la ley del 95 y aglutina en un solo texto el tratamiento y regulación de los tres tipos de sociedad.
Actualmente las SL gozan de un gran predicamento: un 95% de las sociedades constituidas en España adoptan la forma de SL.
Socialmente (durante los 80 y 90) parecía que constituir una SL era constituir una sociedad de segunda clase y se consideraba que para tener una importancia en el mercado debía ser una SA. Esta aproximación se ha abandonado, y la solidez de un proyecto empresarial no se mide por el tipo de sociedad sino por la solidez patrimonial de la sociedad, por la reputación de sus órganos de gestión y de gobierno y por la coherencia con sus principios éticos, económicos y jurídicos.
Motivos del éxito: esencialmente el motivo es que el capital mínimo es 3k en lugar de 60k. A pesar de que este sea uno motivo importante, hay que señalar que el capital social debe ser el necesario para desarrollar su actividad. El motivo es para limitar la responsabilidad. Ojo: hay gente que constituye solo de 3k pero luego se endeuda personalmente con el banco y por tanto ya no se limita la responsabilidad.
El motivo real de su éxito es su flexibilidad: la ley deja un amplio margen de autonomía de la voluntad para las SL dirigido a permitir una mayor y mejor adaptación de este instrumento de la sociedad al perfil de los socios. Fruto de su origen esencialmente personalista, la ley permite adaptar los estatutos a las necesidades de los socios con ciertas limitaciones. Esta flexibilidad persiste en períodos de crisis y se ha promovido en las SA incluso. Esto hasta el punto que se han reducido notablemente las diferencias entre ambas sociedad. Hay una parte de la doctrina que hace un llamamiento no a la diferenciación entre SA y SL sino a un claro diferenciado tratamiento entre sociedades cotizadas o no cotizadas. Fruto de esta aproximación, en la realidad, se han forzado algunas estructuras societarias (especialmente SA), que las asemejan mucho a una SL en su tratamiento.
Noción y caracteres. Relaciones con el tipo de sociedad anónima. Capital social y participaciones. Responsabilidad limitada. Carácter mercantil.
Respeto a sus característica esenciales, debemos referirnos a:
- Carácter híbrido: se conoce por la doctrina antes del 95, fue recogido legislativamente en la exposición de motivos de la ley del 95.
- Carácter flexible: una mayor adaptación a las necesidades de los socios en el curso del propio proyecto.
- Carácter cerrado: toma en consideración a quienes son los socios. En tanto que carácter cerrado se plantean dos cuestiones: (1) resulta evidente que siendo una sociedad de carácter cerrado las participaciones no van a poder transmitirse libremente (2) una SL no puede devenir una compañía cotizada, no puede apelar al ahorro público. Las cotizadas deben tener acciones representadas por anotaciones en cuenta y deben ser acciones totalmente transmisibles.
Las sociedades de responsabilidad limitada son de capital, y encontramos su régimen jurídico en la LSC. El art. 2 sienta el ppio general de que las sociedades de capital son mercantiles, y en consecuencia, la SL es de carácter mercantil por la forma.
El capital social: las sociedades de RL, su capital social tiene que estar íntegramente asumido y también íntegramente desembolsado (art. 78 LSC). Y además, el capital social se fija en términos de mínimos en la cantidad de 3.000€. la primera cuestión a tener en cuenta, la ley no habla de suscripción, sino de asunción. Por tanto a la asunción de las participaciones de un socio determinado, en sede de SL le denominamos asunción. El desembolso del capital emitido debe producirse en el mismo momento de la asunción (no vale hacer como en las SA en que se emiten acciones con un valor nominal que no esta totalmente desembolsado). (OJO con los capitales de 3000€ porque en ocasiones no son suficientes para llevar a cabo el negocio)
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